Uno de los grandes problemas que acontecen en este sector es la dificultad de establecer una definición clara y concisa de lo que se conoce como dinero electrónico. En el ámbito jurídico la importancia de clarificar y delimitar los objetos es de gran importancia, por ello hacemos especial hincapié en este tema, La consideración de un valor monetario, por ejemplo Bitcoin (véase en el punto 3) como dinero electrónico puede cambiar gran parte de su cobertura legal, por este motivo dedicamos el punto dos exclusivamente a la búsqueda y a la unión de varias definiciones de dinero electrónico, elaboradas por organismos oficiales.

La Comisión Europea ofrece una definición bastante completa de lo que se catalogaría como dinero electrónico o e-money, definición que además se ve claramente reflejada en la Ley 21/2011 en nuestro ordenamiento. En la misma línea coincide también el Banco de España cuando habla de las entidades emisoras de dinero electrónico.  La primera condición que se exige es que el dinero electrónico sea un equivalente digital (almacenado en un soporte electrónico o en un servidor) del dinero en efectivo. La segunda condición señala que el importe de los fondos usados para la adquisición del dinero electrónico, no podrá ser inferior al valor monetario de este último. La tercera condición exige la obligación de que ese dinero electrónico sea aceptado como medio de pago por otras empresas distintas a la emisora.

Con esta aclaración previa podemos analizar también la Ley 16/2009[1] ley que ya estableció una primera definición de dinero electrónico y que podemos considerar como la precursora de la posterior Ley 21/2011. La definición íntegra de dinero electrónico es la siguiente: “Todo valor monetario almacenado por medios electrónicos o magnéticos que represente un crédito sobre el emisor, que se emita al recibo de fondos con el propósito de efectuar operaciones de pago (art. 2.5 Ley 16/2009, de 13 de noviembre), y que sea aceptado por una persona física o jurídica distinta del emisor de dinero electrónico (art. 1.2 de la Ley).” Aunque lo que verdaderamente nos interesaría aquí de esta Ley es la enumeración de una serie de casos que se excluyen se su tratamiento como dinero electrónico.

Si atendemos a la Exposición de Motivos de la Ley, se excluyen del ámbito de su aplicación, los valores monetarios almacenados en instrumentos específicos, diseñados para atender a necesidades específicas y cuyo uso esté limitado, en cuya esfera se señalan las tarjetas de compra, tarjetas de combustible, tarjetas de socio, tarjetas de transporte público, vales de alimentación o vales de servicios, siempre y cuando los instrumentos citados mantengan su naturaleza específica y no la pierdan en aras a convertirse en instrumentos con fines más generales, en cuyo caso habrá de entenderse incluidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley 21/2011. Para concluir este epígrafe, consideramos interesante reproducir la siguiente opinión, donde se nos habla de una clasificación estricta de dinero electrónico:

“En un sentido más preciso probablemente «no se deba incluir dentro del concepto de dinero electrónico, la representación de valores y activos financieros en general, ya que éstos a su vez no representan al dinero, sino que tienen un valor económico que, por lo general, varía de forma permanente; lo que se pone en particular de manifiesto, cuando los valores son objeto de cotización en un mercado secundario”.

De ahí que, un concepto más estricto y simple del dinero electrónico es el que lo entiende como «aquel instrumento de pago reflejado en un soporte informático y que, a través de transferencias electrónicas de fondos, persigue la misma finalidad que el dinero tradicional, dependiendo la efectividad del mismo, de su realización”. Lo que lleva a afirmar a algún autor que «el dinero electrónico carece de eficacia liberatoria hasta su definitiva realización en papel-moneda por el estricto cumplimiento del artículo 1170”.[2]

[1] Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago. BOE núm. 275, de 14/11/2009.

[2] Berrocal Lanzarot, Ana Isabel. “El dinero electrónico y las entidades de dinero electrónico tras las reformas operadas por la ley 21/2011, de 26 de julio y por el real decreto 778/2012, de 4 de mayo” Revista de contratación electrónica nº 118, 2012 especialmente pág 4.

Buscando un hueco al Bitcoin en nuestra legislación. ¿Puede considerarse dinero electrónico?

Como vemos el Bitcoin tiene una gran complejidad, se podría enfocar desde muchas perspectivas diferentes y al analizar su condición se llega a conclusiones muy dispares dependiendo de las perspectivas, pero como habíamos señalado, nos interesa abordarlo desde un punto de vista jurídico y buscando siempre su relación con el dinero electrónico y con la legislación vigente a nivel europeo. En esta búsqueda tenemos que citar a uno de sus máximos conocedores en España que ha llevado a cabo varias investigaciones y trabajos relacionados con el Bitcoin, y resulta especialmente interesante el punto de vista que nos aporta en este caso, ya que sostiene que el Bitcoin no es dinero electrónico. La definición literal que elabora es la siguiente: “Un Bitcoin es un bien patrimonial inmaterial, documento electrónico, objeto de derecho real, en forma de unidad de cuenta, definida mediante la tecnología informática y criptográfica denominada “Bitcoin”, que permite ser utilizada como contraprestación en transacciones de todo tipo. Dichas unidades de cuenta son irrepetibles, no son susceptibles de copia y no necesitan intermediarios para su uso y disposición”. Esas unidades de cuenta son de naturaleza virtual y se gestionan mediante procedimientos informáticos y a través de ciertas claves públicas y privadas, que permiten la transmisión de dichos Bitcoins entre cuentas abiertas.[1]

Esta definición es una de las mejores y más completas existentes, tanto que incluso supera a la facilitada por un organismo público relevante en la materia como es el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, dependiente directamente del Ministerio de Economía y Competitividad. De la consulta número rmr/38-14, (anexo nº 3) realizada con la intención de averiguar si los Bitcoins podían servir como base única de capital social en la constitución de una empresa, extraemos una conclusión interesante: Para el ICAC los Bitcoins son documentos electrónicos con infinidad de usos posibles, con valores económicos y susceptibles de ser enajenados y embargados. Pero no lo contempla como dinero electrónico.

Repasemos una vez más la definición de dinero electrónico que nuestra legislación nos aporta. Artículo 1.2 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico: «Se entiende por dinero electrónico todo valor monetario almacenado por medios electrónicos o magnéticos que represente un crédito sobre el emisor, que se emita al recibo de fondos con el propósito de efectuar operaciones de pago según se definen en el artículo 2.5 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, y que sea aceptado por una persona física o jurídica distinta del emisor de dinero electrónico»

Como vemos, el Bitcoin no representa un crédito como tal sobre un emisor que recibe fondos a cambio. La existencia de diferentes “casas de canje” y sus comisiones y tipo de cotización lo acercan más a la figura de una divisa que a la del dinero electrónico. Sin embargo debemos buscar algo definitorio que pueda excluir con claridad al Bitcoin de la protección legal que tiene el dinero electrónico. La Exposición de Motivos de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago tampoco es de gran ayuda en esta cruzada, sus excepciones no recogen ningún tipo similar al del Bitcoin, ya que se redactaron pensando en cheques restaurantes o de gasolina.

Rotman, ha sido siempre muy crítica con el Bitcoin y en un artículo elaborado para The Consultative Group to Assist the Poor (organización internacional relacionada con el Banco Mundial) llega incluso a señalar que el único símil entre el Bitcoin y el dinero electrónico es el formato digital: “Aparte del formato digital, existen pocas similitudes entre el Bitcoin y el dinero electrónico. El dinero electrónico, como muchos otros formatos digitales de la moneda fiduciaria —como las tarjetas de crédito y débito, PayPal y las transferencias electrónicas—, es simplemente un mecanismo mediante el cual se interactúa con esa moneda fiduciaria. Para mitigar riesgos sistémicos y de protección del consumidor, el efectivo que respalda el dinero electrónico emitido habitualmente se deposita en instituciones financieras que siguen todas las regulaciones prudenciales (Tarazi y Breloff, 2010). A diferencia del Bitcoin, el dinero electrónico no es una moneda individual y está supervisado por la misma autoridad central que controla la moneda nacional que lo respalda”[2]

Las conclusiones de Rotman pueden parecernos algo extremistas, pero vienen a confirmar la sospecha que teníamos al principio, el Bitcoin tiene más diferencias que similitudes con el dinero electrónico. (Véase tabla elaborada por Rotman como anexo 4). La coincidencia de formato, el “digital”, ha sido el causante principal de esa falsa creencia de misma identidad. También es reseñable la falta de organismos oficiales señalando las diferencias debido principalmente a la ambigüedad de nuestra legislación.

 

Reflexiones en torno a Bitcoin.

Debemos concluir este epígrafe con el veredicto de que el Bitcoin no es una figura equivalente al dinero electrónico, y que por ello no puede optar a la cobertura y tratamiento legal que sí recibe el segundo. Mientras que el dinero electrónico tiene detrás un sistema de monedas fiduciarias que lo apoyan (requiere la autorización de la autoridad que controle esa moneda para su emisión) en el caso del Bitcoin no existe ninguna autoridad que supervise ese proceso. Los emisores no son entidades emisoras de dinero electrónico que se encuentran sujetas a una legislación bastante exigente, (que trataremos en el próximo epígrafe) sino que es emitido por una comunidad de personas denominados “mineros”. Es importante que exista información clara y al alcance de todo el mundo acerca de los riesgos que supone el uso de Bitcoins, no es dinero electrónico ni tampoco una divisa oficial, y aunque su algoritmo matemático sea perfecto tiene un grave problema, depende absolutamente de que sea aceptado como medio de pago por los comerciantes sin existir un organismo oficial que incentive ese uso. Con esto no debemos pensar que el Bitcoin esté abocado al fracaso, simplemente debemos señalar que su presente condición de “alegalidad” no genera plena confianza, y su fuerte vinculación con operaciones de compra-venta ilegales debido a su anonimato podría ser su condena. Un proyecto perfecto pero con un futuro aparentemente incierto.  No obstante, no me atrevería a predecir nada acerca del mismo.  En el mundo de la World Wide Web tienen cada vez más fuerza los intercambios entre pares (P2P), los proyectos de crowdfunding, y muchas iniciativas de puesta en común de recursos importantes que buscan superar las barreras de modelos reguladores centrales que evidencian ser demasiado rígidos para cubrir las necesidades de un mundo “red” mucho más flexible y donde la capacidad de decidir a qué conectarse y cuándo desconectarse se consideran un principio indiscutible  de libertad.  Quizá es en este punto donde el Derecho va a tener que echar más imaginación para intentar lograr equilibrios y acercar posturas.  Solo el tiempo nos sacará de dudas.

[1] Burgueño, Pablo F.”, Cómo constituir una sociedad con Bitcoins (bitcoines) en su capital social, 2014, http://www.abanlex.com/2014/06/como-constituir-una-sociedad-con-bitcoins-en-su-capital-social/ [Consulta: viernes, 17 de abril de 2015] La definición la elabora junto a Alberto Gómez Toribio e Ignacio Gomá Lanzón.

[2] Rotman, S. Ob cit.  2014. 1-4

Un comentario en «Dinero electrónico vs BitCoin»

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